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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala I
Fallo: Edenor S.A. c/ Resolución ENRE 1183/99 (Exp. N° 6697/99). Causa N° 26.613. Buenos Aires: [s.n.], 14 de noviembre de 2000. 3 p.


Notas:
Temas:plazos procesales, recurso de revocatoria, sanciones por apartamientos a los niveles de calidad del servicio técnico, resolución ENRE 1183/1999, distribución de energía eléctrica
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Causa 26.613 “EDENOR S A C/ RESOLUCION 1183/99 -ENRE- (EXP 6697/99)”

Buenos Aires, noviembre 14 de 2000.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

1. Que se presenta la demandada, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad y plantea revocatoria contra la resolución de fs. 309 y vta. por la cual, se ordenó correrle traslado del recurso directo interpuesto por Edenor S.A. contra la Resolución 1183/99 y 417/00, por el término de diez días, solicitando se amplíe el plazo para su contestación a treinta días.

2. A tal efecto sostiene que no encontrándose normativamente previsto un procedimiento específico para el trámite del recurso judicial directo, y más allá de la facultad que asiste al Tribunal para fijarlo, el plazo conferido altera la igualdad que debe imperar entre las partes, pues el último párrafo del artículo 81 de la Ley 24.065 otorga un plazo de treinta días para interponer el recurso directo a su contraparte.

3. Que esta Sala ha ordenado hasta el presente que los traslados de los recursos directos, en el caso de que no exista un trámite específicamente previsto para ello, sería por el plazo de diez días.

4. Que ello no obstante, un nuevo y meditado examen de la cuestión convence a los integrantes del Tribunal que debe revisarse la referida doctrina, habida cuenta que, a la luz de la naturaleza jurídica de los así llamados “recursos directos”, no existe razón normativa ni axiológica que avale su mantenimiento.

5. Que ello así, en la medida que, si se acepta como premisa básica que nuestro sistema judicialista -como consecuencia de lo expresamente establecido en los artículos 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional (texto 1994)- impide que las resoluciones dictadas por órganos administrativos en ejercicio de la función administrativa o aún en las así llamadas “facultades jurisdiccionales” que le han sido conferidas por distintas leyes, puedan ser consideradas como dictadas en ejercicio de una instancia “judicial” previa, debe necesariamente concluirse que la posterior intervención de esta Cámara -que esos denominados “recursos directos” habilitan a los efectos de controlar esas decisiones- no puede ser válidamente entendida como actuada en ejercicio de función jurisdiccional en grado de apelación -tal como la que ejecuta el Tribunal al analizar los agravios formulados contra lo decidido por un juez de primera instancia-, ya que ésta sólo funciona entre los diversos grados que constituyen las instancias del Poder Judicial.

6. Que en este orden de ideas, corresponde poner de relieve que, ya en el año 1864, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su primera integración, frente al planteo de incostitucionalidad de la norma contenida en el art. 6to. de la ley del 14 de noviembre de 1863 -que establecía que los interesados “podrán apelar a la Justicia Nacional” las resoluciones condenatorias del entonces Administrador de Rentas, encargado de la recaudación de los derechos de importación y exportación-, tras compartir el dictamen del señor Procurador Fiscal de primera instancia -quien había sostenido que el mencionado funcionario público, al aplicar las leyes de la materia, no juzgaba en sentido estricto, sino que administraba, no usurpando consecuentemente funciones judiciales- señaló que la palabra “apelar”, -“más propia del procedimiento judicial”- que empleaba la ley allí considerada estaba usada en el sentido de “ocurrir” a la justicia federal (Fallos: 1:309).

7. Poco tiempo después, en análogo supuesto, y con remisión al dictamen del Procurador General, el Alto Tribunal señaló que estas resoluciones administrativas no tienen la significación ni la fuerza de una sentencia judicial, y sólo importan la declaración de las pretensiones del órgano administrativo, por lo que cuando se encuentran en oposición con las del particular, surge el caso contencioso administrativo en el que la primera sentencia que se pronuncia es la del juez (Fallos: 3:7).

8. Que, en definitiva, si es obvio que la administración no ejerce funciones judiciales, las vías que distintas leyes -llamándolas “recursos directos” o, simplemente diciendo que el interesado podrá “apelar”- habiliten para la revisión judicial de diversas resoluciones -sea por una Cámara de Apelaciones, sea por un juez de primera instancia- traducen modos autónomos de impugnación de tales actos administrativos, por lo que, por su naturaleza, constituyen “acciones judiciales” (conf. C.S.J.N., Fallos 183:389).

9. Que, consecuentemente, si tales vías constituyen “acciones judiciales” y no “recursos procesales”, salvo disposición expresa en contrario de la ley que la establece, deben ser aplicables las normas procesales regulatorias de aquéllas, y entre ellas, la contenida en el art. 338 del CPCC.

10. Que de allí que, deducida -a través del denominado “recurso”- la pertinente “acción judicial de impugnación del acto administrativo de que se trate dentro del plazo de caducidad que la respectiva ley establece, el traslado de dicho escrito debe conferirse por el término de quince días (conf. art. 338 del CPCC), por tratarse de un organismo autárquico.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar el proveído de fs. 309 vta. en cuanto ordena correr traslado del recurso por el término de diez días, y establecer que dicho traslado se corre por el término de quince días, reanudándose a partir de la notificación del presente.

El señor juez de cámara, Dr. Pedro J.J. Coviello no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese y notifíquese.
Citas legales:Resolución ENRE 1183/99 Biblioteca
Resolución ENRE 0417/00 Biblioteca
Constitución Nacional - artículo 109 Biblioteca
Constitución Nacional - artículo 116 Biblioteca
Constitución Nacional - artículo 117 Biblioteca
Ley 24.065 Biblioteca
Código procesal civil y comercial artículo 338 Biblioteca