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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III
Fallo: Edesur S.A. c/ Resolución AU 2438/04 Resolución SE 768/07 s/ resarcimiento por daños. Causa N° 29695/07. Buenos Aires: [s.n.], 25 de marzo de 2009. 6 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:distribución de energía eléctrica, daños y perjuicios, interrupción del suministro, competencia, entes reguladores, caso Angel Estrada, reclamos por daños, principio de la especialidad, función jurisdiccional, resolución AU 2348/2004, falta de suministro, fallo Angel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos, instalaciones y/o artefactos de usuarios, daño directo, jurisdicción primaria
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(Nota: aclaratoria de la parte dispositiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III, en fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución AU 2438/04 Resolución SE 768/07 s/ resarcimiento por daños. Causa N° 29695/07 de fecha 27/07/09 Libros)

CAUSA N°29695/2007:”EDESUR SA C/ RESOL.2438- ENRE - RESOL. 768/07 SE”

///nos Aires, 25 de marzo de 2009.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:


I.- El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, mediante Resolución n° AU 2348/04 determinó que se habían reunido los elementos requeridos en materia de responsabilidad de Edesur SA y la condenó a abonar por los hipotéticos daños que habría sufrido una computadora de un usuario la suma de $2179.

Luego de ello, por Resolución RRAU n° 1677/04, el ente regulador desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la distribuidora; en tanto la Secretaría rechazó el recurso de alzada por interpuesto por EDESUR SA a través de la Resolución n° 768/07 del señor Secretario de Energía.

II.- Contra tales decisiones, el apoderado de Edesur SA dedujo el recurso directo establecido en el art. 76 de la ley 24065, aduciendo primordialmente la incompetencia del Ente Nacional Regulador de la Electricidad para determinar, en el caso, la indemnización de daños y perjuicios; así como la violación del debido procedimiento en sede administrativa y la ausencia de debida fundamentación del acto impugnado. Entre otras consideraciones señaló que en el procedimiento administrativo no se tuvo en cuenta prueba documental acompañada, tal como un informe técnico por el cual se determinó la ausencia de fallas en la calidad del producto técnico el día indicado por el reclamante y que no hubo ninguna intervención de la empresa en la zona por problemas de suministro; no se probó la existencia misma del daño y la relación de causalidad con la prestación del servicio eléctrico ya que la causa no se abrió a prueba, y ni siquiera una verificación de los aparatos dañados; y se convalidó lo manifestado por el usuario sin efectuar un análisis previo la documentación acompañada por el usuario, la que también había cuestionada. (confr. fs. 1/10 de autos).

Corrida vista al señor Fiscal General (fs.81) y luego de sustanciado el recurso con el usuario (fs.74/77), los Autos pasaron al Acuerdo.

III.- En punto a la alegada incompetencia del Ente Regulador para entender en la cuestión debatida debe señalarse que el art. 56, inciso a) de la ley 24.065, establece entre las funciones y facultades de dicho ente, la de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.

Entre ellas, en el inc. a) de la norma citada establece la de: “...aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso”.

Asimismo, en el art. 78 de la ley 24065 determina que “las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión”.

En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 5 de abril de 2005 en los autos “Angel Estrada y Cía . S c/ Resol. 71/96 Sec.Ener. y Puertos” estableció que “...no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución de controversias sobre daños y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del servicio público de distribución y energía eléctrica, pues el poder de policía atribuido al ente para regular y controlar aquella no sirve de fundamentos para decidir litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente por aplicación de las normas de derecho común”.(conf. en igual sentido , Sala V, en Edesur SA c/ Resolución 7738/04-ENRE - SE 937/06)”.

IV.- Empero, el Procurador del Tesoro de la Nación, en su dictamen n° 64 de fecha 16 de marzo de 2006, ha sostenido que las conclusiones del precedente de la Corte Suprema en el fallo citado, no resultan aplicables, a supuestos como el presente.

En efecto, dicho dictamen estableció los siguientes lineamientos de doctrina, que resulta aquí atinado reproducir:

a) La jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan, en principio, la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios que sustente dicho Tribunal en el terreno jurisdiccional. Ciertamente, ello se encuentra supeditado a que se evidencie acabadamente la aplicación de tales lineamientos al caso concreto (conf. Dict. 252:344; 254:365);

b) En el caso de reclamos por daños de instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la Distribuidora, con fundamento en el artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro, no debe interpretarse que debe ser quien soporte el costo de la espera que va a implicar la dilucidación final sobre si hay responsabilidad o no de la distribuidora, sea por fuerza mayor o por resultarle aquella imputable a la transportista. En caso en que hayan sido circunstancias imprevistas las que produjeron el daño, deberá reintegrar el valor soportado por la distribuidora. El supuesto que concibe a la distribuidora o transportista polemizando sobre la responsabilidad, lo tiene como un sujeto ajeno a ese entuerto, puesto que el valor que sirvió para devolverle el objeto dañado, será afrontado por la empresa que, prestando uno u otro servicio, sea declarada responsable, por medio de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto en sede administrativa como judicial;

c) El caso “Ángel Estrada” estableció la diferencia que existe entre las responsabilidades a determinar de acuerdo a la tópica propia del servicio de que se trata y, las derivaciones o extensiones de esa responsabilidad original. El órgano para dilucidar dichos aspectos es el Ente Nacional Regulador de Electricidad. Ello, porque la atribución de la jurisdicción primaria a los organismos administrativos presupone la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos. Es decir, cuando la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran el corazón de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó;

d) Están sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos administrativos las controversias suscitadas en función del reclamo facultativo que los usuarios pueden plantear ante el ente regulador en los términos del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley N° 24.065 y del Reglamento de Suministro aprobado por Resolución N° 168/1992 y sus modificatorias. Posteriormente, se determina que las derivaciones directamente jurídicas originadas en aquella responsabilidad primaria, no deben ser analizadas y resueltas por el ente regulador sino por el Poder Judicial.;

e) Establecido el incumplimiento contractual de la distribuidora por parte del Ente Nacional Regulador de Electricidad -ENRE-, la determinación del valor del daño emergente consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial. Es que se trata de un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y/o marca. Ciertamente, el ciclo del ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa con la facilitación al usuario de un título que reconoce su derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento para su convalidación judicial, en caso de que la distribuidora no se avenga a su pago en sede administrativa. Allí empieza y termina la competencia y jurisdicción del ente regulador. Debe interpretarse, entonces, que todo aquel efecto que provoque la responsabilidad y que exceda del daño emergente entendido como el resarcimiento de la cosa misma afectada, debe ser dilucidado en sede judicial. Esta interpretación se impone, porque es la única que armoniza los argumentos que la Corte emplea para mantener incólume la voluntad del legislador creador del ente regulador técnico, a la vez que impide que el ejercicio de la competencia y jurisdicción que la ley pone en el de acuerdo a aquella versación especial, avance sobre el ámbito de otro poder, tomando decisiones de naturaleza sustancialmente jurídicas, exclusivas del Poder Judicial (conf. dictamen citado, publicado en Dictámenes 256:358 y en la página web www.ptn.gov.ar, en la que también puede consultarse el texto completo.

V.- La doctrina del referido dictamen -que integra la motivación de la resolución n° 768/07 de la Secretaría de Energía-, no ha merecido ningún reproche por parte de la actora, quién se limitó a esgrimir la aplicación del precedente de la Corte Suprema antes citado.

Ello trasunta una insuficiencia impugnatoria insuperable por parte de la actora respecto del contenido de los actos administrativos cuestionados en autos que impide, de suyo, la revocación que pretende.

VI.- A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal comparte las razones expuestas en el Dictamen PTN n° 64/06, por las cuales deviene inaplicable la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Angel Estrada”, lo cual obsta, por ende, a la declaración de nulidad de la resolución AU 2438/04 del ente regulador pretendida por la actora, por vicios en la competencia de la autoridad emisora de ese acto.

VII.-Los restantes agravios formulados por la recurrente, no pueden prosperar en tanto al efectuar su descargo -si bien negó que los daños invocados fueran de su responsabilidad- no aportó los elementos que la autoridad administrativa le había exigido para verificar sus manifestaciones (vide.fs. 26 y 29/30 del expediente administrativo que corre por separado).

Por los fundamentos expuestos y de acuerdo al dictamen fiscal, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto por EDESUR SA y revocar las resoluciones ENRE 2348/04 y SE. 1677/04. Las costas se imponen por su orden en atención a los fundamentos por los que se decide (conf.art. 68, 2a. Parte del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Citas legales:Resolución SEE 0168/1992 Biblioteca
Dictamen PTN 0064/2006 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 78 Biblioteca
Reglamento de suministro Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 068 Biblioteca
Contrato de concesión Biblioteca
Fallo citado:Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Angel Estrada y Cia. S.A. c/Resolución N° SEyP 71/96 (Exp. N° 750-002119/96)Libros