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CAUSA N° 8564/94: “DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S.A. C/ ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS -RESOL. ENARGAS 16/94”
///nos Aires, 15 de diciembre de 1994
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Distribuidora de Gas del Sur S.A. dedujo el recurso directo previsto en el art. 73, 2° párrafo de la ley 24076 contra la resolución de ENARGAS n° 16/94, por la cual se le impuso una multa de ochenta mil pesos y el reintegro dediante acreditación a los usuarios y clientes afectados de la totalidad de los importes percibidos por aplicación incorrecta de la res. ENARGAS n° 5/93.
La sanción en la comisión de servicios, el art. 9 de las reglas básicas del servicio y la resolución ENARGAS n° 5/93, y el art. 5 del reglamento de servicio en concordancia con la resolución 168/92 de la Secretaría de Energía.
II. El recurso no puede prosperar pues: a) la motivación del acto administrativo puede estar contenida en éste o en los dictámenes e informes previos a los que se remite y que, por ende, lo integran (esta Sala, 13/3/86, “Del Río”, RAP 93-93; 22/5/86, “Galizia”, RAP 96-87; 19/5/87, “Sobrecasas”, RAP 108/93); pues basta una relación sucinta de las circunstancias que determinaron su dictado, siempre que sea ilustrativa. A su vez, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su sola cita puede bastar como motivación si alcanza para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto (doc. C.S., “Fallos”: 308:2614; esta Sala, 25/8/87, “Biondi”; Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, t.II p. 330/1). En resumen: no debe confundirse la brevedad de un acto administrativo, ni el grado de acierto técnico alcanzado en su redacción, con la insuficiencia de la motivación, cuando se remite a piezas precedentes donde se invocan normas que le sirven de causa (esta Sala, 23/5/89, “Essex”; 25/5/87, “Biondi”; 5/4/88, “Guarrochena”). En el caso, la invocación de las normas pertinentes (ley 24076, arts.5, 14, incisos d), g) y h) y 15 del reglamento de servicio, de los capítulos IV, IX punto 9.2 de las reglas básicas de distribución, y resoluciones 168/92 SE y Res. Enargas 5/93), y la reseña de lo actuado en sede administrativa, son motivación suficiente del acto recurrido (conf. Esta Sala, in re “Lomiscar S.A.” del 9/10/89);
b) Según el art. 10.2.4. del régimen de penalidades aprobado por el decreto 2255 de fecha 18/12/92, las infracciones tienen carácter formal bastando con la materialización de los hechos por la licenciataria o de las personas por quienes ella debe responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario, conclusión que resulta razonable, atento a la índole de los deberes impuestos (conf. Doc. Esta Sala in re “Distribuidora de Gas Pampeana del 16 de diciembre de 1993), por lo que es con ese alcance que debe analizarse la conducta de la recurrente con relación a cada uno de los cargos imputados;
c) Respecto a la violación al límite autorizado para la realización de estimaciones de consumo y falta de aclaración en las facturas por el art. 14, inc. h) del Reglamento de Servicio ha quedado reconocida atento no haber cuestionado la recurrente las constancias de las actas de inspección de fs. 2 y fs. 31 de las actuaciones administrativas labradas en la ciudad de Neuquén el 23/11/93 y Comodoro Rivadavia el 25/11/93, respectivamente, así como el informe de la auditoría (anexo act. adm. cit.) y el de fs. 54/5, las cuales, por tratarse de actuaciones administrativas, hacen plena fe en tanto no han sido redargüidas de falsedad (conf. doc. C.S. “Fallos”: 259:398; 260:189; 263:425; 281:173; Sala III, 26/6/86 “Rodríguez, 22/10/87, “Dir. Gral Fab. Militares”, LL1988-A-440 n°le, 15/12/87 “Coviara”, LL29/4/88, fallo n° 86.449, entre otros). Además, no se encuentran configuradas las situaciones de excepción a que alude la recurrente, previstas en el art. 3° del decreto 2255/92, modificatorio del dec. 1738/92, reglamentario de la ley 24076, dado que las razones expuestas en su descargo como eximentes (medidores trabados, imposibilidad de acceso a las viviendas) -cuya presentación ha sido, además, tardía-, no reúnen las notas de imprevisibilidad e imposibilidad insuperable que caracterizan al caso fortuito y a la fuerza mayor (conf. doc. arts. 513 y 514 Código Civil);
d) En cuanto a la falta de control del poder calórico total promedio del gas por metro cúbico suministrado al usuario (art. 14, inc. d) del reglamento de servicio), también ha sido reconocida ya que se admitió que no tiene los calorímetros registrados en su poder, sin que el haber puesto en conocimiento del Enargas la exima de responsabilidad, atento al tiempo transcurrido desde la toma de posesión del servicio;
e) Respecto de la omisión de celebrar contratos con usuarios de GNC y Subdistribuidores (art, 5° del reglamento de servicio y res. 168/92 SE) es tardío el argumento que ahora ensaya acerca del carácter facultativo de la celebración de tales contratos, ya que no fue introducido en el descargo. Por lo demás, la obligatoriedad de proceder a su registro resulta de la res. 3/93 (vide. copia a fs. 15/7), la cual no ha sido cuestionada por el recurrente;
f) En lo que concierne a los agravios sobre el aumento de tarifas máximas por aplicación de redondeo (Capítulo IX), punto 9.2. de las reglas básicas de la licencia res. Enargas 5/93, también han sido reconocidos ya que a partir de la presentación de fs. 66 la licenciataria se comprometió a suprimir el quinto y sexto dígito en lugar de redondear el cuarto;
g) Finalmente, el monto de la sanción se ajusta al marco reglado en el punto XII de la ley 24076 (art. 71 ap. a) que prevé multas entre 100$ y 100.000$, valores que el ente tiene facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la vigencia de la ley. Por su parte, el punto 10.5 cap. X de las Reglas Básicas de la licencia establece que dicho monto podrá elevarse hasta quinientos mil dólares cuando se hubiese persistido en el incumplimiento pese a la intimación de la autoridad regulatoria o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.
Por tanto, de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara sobre la procedencia formal del recurso, se lo desestima respecto del fondo de la cuestión. Con costas (art. 68 C.P. Civil).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
ROBERTO MARIO MORDEGLIA
Juez de Cámara
GUILLERMO ANDRES MUÑOZ
Juez de Cámara
JORGE E ARGENTO
Juez de Cámara
Citas legales: | Resolución SE 0168/1992 
Decreto 01738/1992 
Decreto 02255/1992 
Ley 24.076 
Código civil - artículo 0513 
Código civil - artículo 0514  |
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