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(Nota: confirmada por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo: "Edenor S.A. c/ Resolución ENRE 591/00 (Exp. 8615/00). Causa N° 117/2001" )

Causa N° 117/2001 “EDENOR S A c/ RESOLUCION 591/00 -ENRE- (EXP 8615/00)”
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS, CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 1/44 se presenta el apoderado de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) e interpone el recurso judicial directo estatuido en el artículo 81, segunda parte, de la ley 24.065, contra la Resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad n° 734/2000 y 591/2000 en virtud de las cuales se sancionó a EDENOR S.A. por el apartamiento de los niveles de calidad de servicio técnico respecto del sexto semestre de control de la etapa II, comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 1999.
Sostiene la recurrente que la interpretación que el ENRE efectúa del punto 3.2. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión no se adecua al texto del citado marco normativo en orden a los límites de tolerancia previstos respecto de la calidad del servicio técnico.
Respecto de ello, señala que el objeto de la calidad del servicio técnico son las interrupciones en el suministro, y que las mismas deben ponderarse en función a la frecuencia y duración, en el entendimiento de que ambos elementos deben tenerse en cuenta para analizar la calidad del servicio y siempre teniendo en cuenta como objeto de análisis a las interrupciones.
Arguye, que en caso de excederse los máximos para cada indicador se aplicarán las sanciones previstas, y no como -según refiere- pretende el ENRE en la resolución cuestionada, que la superación de un único módulo temporal genere la aplicación de penalidades como si se hubiese superado integralmente los límites de tolerancia admitidos.
En ese entendimiento, señala que en la especie se trata de dos penalizaciones diferentes en razón de la cantidad y la duración, asentadas en principios distintos, cuales son evitar la ocurrencia de muchas interrupciones y que las mismas no sean extensas.
En atención a ello, esgrime que no existe disposición alguna que condicione el respeto del límite de tolerancia de la frecuencia a que no se supere el límite del tiempo de cada interrupción, ya que ambos responden a límites y principios diferentes.
Señala, que la sanción impuesta se contrapone con lo establecido en el Contrato de Concesión, atento lo cual, transgrede el principio de legalidad por encontrarse viciado el acto administrativo en su causa.
Por último, aduce que el propio Ente -a través de la postura asumida por su Vicepresidente, Lic. Alberto Devoto, en una controversia periodística- ha manifestado una interpretación coincidente con la efectuada por EDENOR S.A. en su recurso.
II.- Que, a fs. 608/617, contesta el traslado conferido el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Sostiene que la posición adoptada por la recurrente no es correcta, atento que conforme surge del artículo 2° de la resolución atacada los límites de cantidad de interrupciones, como de tiempo máximo de duración de las mismas juegan en forma independiente, de manera que superado cualquiera de ellos comienzan a contabilizarse el tiempo fuera de servicio que resulta bonificable a los usuarios.
Señala, que el exceso de valores máximos admitidos para cada indicador actúa como disparador de las sanciones previstas, es decir que la sanción se aplica a partir del exceso tanto del número de interrupciones admitidas como en el límite de tiempo tolerado por interrupción, sin que el contrato efectúe distingo alguno en la metodología de cómputo de la energía no suministrada.
Esgrime que, excedido el número máximo de interrupciones previstas, a efectos del cómputo de la sanción, se considera toda la energía no suministrada originada en las interrupciones subsiguientes, así como, superado el límite de tiempo admitido en una interrupción se debe considerar toda la energía no suministrada originada en las interrupciones subsiguientes, en atención a lo cual, entiende que superado alguno de los límites antes establecidos debe contabilizarse la totalidad de los minutos que el usuario no recibió energía.
III.- Que, con antelación a resolver la cuestión central planteada por las partes en el sub examine, es menester señalar en primer término que conforme surge del Contrato de Concesión suscripto en el marco de las leyes 15.336 y 24.065, la recurrente ejerce una actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica en el área delimitada por el citado contrato.
Que, en el referido contrato se estipularon normas atinentes a la regulación de la calidad del servicio público concesionado, atento lo cual se implementaron controles respecto de la calidad del producto técnico suministrado y sobre la calidad del servicio técnico prestado.
Que, ello así, respecto de la calidad del servicio técnico, en el punto 3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión se previó que su evaluación se efectuará teniendo en cuenta los indicadores referidos a la frecuencia de las interrupciones y la duración total de las mismas.
Que, asimismo, en el punto 3.2 del Subanexo 4 del contrato citado se establecieron los valores máximos respecto de la cantidad de veces en que podía interrumpirse el servicio a un usuario y el tiempo total sin suministro admitidos para el cumplimiento de la etapa II, -que en el caso sub examine, correspondiente a usuarios BT (pequeñas y medianas demandas)- se estipuló en seis interrupciones por semestre y diez horas de interrupción.
Que, precisados los límites de tolerancia respecto de la calidad del servicio técnico, la superación de los parámetros establecidos traerá aparejado a la Concesionaria la aplicación de las penalidades contenidas en el Contrato de Concesión.
Que, en virtud de ello, y respecto del sexto semestre de control de calidad del servicio técnico correspondiente a la etapa II, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, como autoridad de aplicación, dictó la Resolución n° 591/2000 en virtud de la cual impuso penalidades a EDENOR S.A. en el entendimiento que la Concesionaria había infringido las pautas contenidas en el punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.
Que, el ENRE concluyó en tal determinación atento la interpretación que efectuó de la normativa “ut supra” citada, en virtud de lo cual estableció que EDENOR S.A. debía considerar en la determinación de la energía no suministrada correspondiente al sexto semestre de la etapa II todas las interrupciones mayores a tres minutos una vez excedido cualquiera de los límites fijados como máximos, bastando que se hubiere superado uno de ellos para que todas las interrupciones ocurridas a posteriori sean consideradas para dicho cálculo, incluido el excedente de tiempo respecto de aquellas en que se haya superado el límite máximo de tiempo por interrupción fijado. (Conf. Art. 2° de la Resolución 591/2000).
IV.- Que, en aras a resolver la cuestión central sometida al examen de este Tribunal, la cual estriba en la interpretación del punto 3.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, es menester señalar que los valores máximos admitidos para el control de la calidad del servicio técnico en la etapa II del Contrato se han diferenciado en los rubros: a) Frecuencia de interrupciones y b) tiempo máximo de interrupción, los cuales deben estimarse en forma separada a efectos de ponderar los parámetros para la imposición de penalidades y no -como pretende la recurrente- que los indicadores deben ser tenidos en cuenta conjuntamente para evaluar la calidad del servicio técnico.
Que, ello así, cada uno de los indicadores debe ser tomado en cuenta por separado, en virtud de lo cual, la aplicación de sanciones procederá tanto si se excede el límite en el número de interrupciones como si ello acaece respecto del tiempo de tolerancia de la interrupción, que en el sub examine -de acuerdo a las pautas pactadas en el contrato- comprende el número de hasta seis interrupciones en un tiempo que no puede exceder de diez horas en el total, excluidas las interrupciones que no superen los tres minutos.
Que, tal interpretación resulta de los propios términos del Contrato de Concesión, por cuanto conforme lo estipulado en el punto 3.2 in fine del Subanexo 4, si el semestre controlado, algún usuario sufriera más cortes (mayores a tres minutos) que los estipulados (seis interrupciones), y/o estuviera sin suministro más tiempo del preestablecido (diez horas), recibirá de parte de la Distribuidora un crédito en sus facturaciones mensuales o bimestrales del semestre inmediatamente posterior al controlado, proporcional a la energía no recibida en el semestre controlado.
Que, una interpretación literal de la normativa ut supra citada permite concluir al Juzgador que a los fines de la imposición de sanciones, la introducción de las conjunciones “y/o” indica que la finalidad de la norma fue penalizar a la Distribuidora tanto frente al incumplimiento por exceso de ambos indicadores, como así también, en los casos en que se sobrepase el parámetro dispuesto para uno solo de ellos.
Que, ello es así, por cuanto la télesis que informa el contrato ha tenido en miras al establecer tales previsiones que la Distribuidora extremara los recaudos a los fines de que las potenciales interrupciones del suministro energético se mantuvieran dentro de los límites que se estipularon como aceptables.
Que, toda otra interpretación conllevaría al desconocimiento de la regla de la continuidad en la prestación de los servicios públicos, principio en virtud del cual el servicio público debe prestarse sin interrupciones que menoscaben la efectividad del mismo.
Que, respecto de la alegación referida a las manifestaciones vertidas por el Licenciado Alberto Devoto, en su carácter de Vicepresidente del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, debe argüirse que los dichos resultantes de una nota periodística en un medio gráfico por parte de un miembro del Directorio del Ente Regulador, no pueden válidamente crear en el Juzgador la convicción de que sea la postura del organismo colegiado.
Ello es así, por cuanto, el Directorio del referido Ente está conformado por cinco miembros, debiendo las resoluciones que de éstos emanan contar con la mayoría de los votos de sus miembros.
Que, en función de las premisas precedentemente expuestas SE RESUELVE: confirmar las Resoluciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad n° 591/2000 y 734/2000, con costas a la recurrente vencida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Citas legales: | Resolución ENRE 0591/00 
Resolución ENRE 0734/00 
Ley 24.065 
Ley 15.336 
Contrato de concesión  |
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