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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV
Fallo: Edesur S.A. c/ Resolución SE 281/03 s/ recupero de consumos no registrados (Expte. N° 120516/00). Causa N° 43.986/03. Buenos Aires: [s.n.], 25 de agosto de 2009. 4 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:distribución de energía eléctrica, recupero de consumos no registrados, actas de comprobación, medidores de energía eléctrica, factura complementaria, resolución SE 0281/2003, adulteración de medidor, apropiación de energía sin registrar, hurto de energía, consumos no registrados
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Causa N° 43.986/2003: “Edesur SA c/ Resolución 281/03 - ENRE (Expte 120516/00)”

//nos Aires, 25 de agosto de 2009.

Y VISTOS: estos autos “EDESUR SA c/ Secretaría de Energía - Resol 281/03 - ENRE (Expte 120516/00)”; y
CONSIDERANDO:

I. Que la señora Amaba Norma Murillo, usuaria del servicio eléctrico, efectuó reclamo ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad por recupero de consumos no registrados por $ 2.029,90 y 7404 kWh (fs. 1 del expediente agregado por cuerda).
El jefe del Departamento de Atención al Usuario hizo parcialmente lugar -por medio de la resolución AU 3284/2001- al reclamo presentado, ordenando a la distribuidora que anulara el débito por la suma de $ 2.029,90 -equivalente a 7404 kWh-, pudiendo emitir otro por el mismo período en base a un promedio bimestral de 432 kWh y un total de 4635 kWh (cf. fs. 59/60 del expediente mencionado). Asimismo, ordenó a la recurrente que reintegrara los importes que hubiera percibido en exceso con más los intereses estipulados en el artículo 9° del reglamento de suministro, conforme lo establecido en el artículo 4°, inciso f) del citado reglamento.
Para así decidir, señaló que el 5 de abril de 2001, la distribuidora detectó que el medidor N° 4018 ubicado en la propiedad de la usuaria tenía invertida la conexión en la bornera, lo que generaba un registro defectuoso del orden del 90%, labrándose un acta notarial (cf. fs. 49/50 de las actuaciones administrativas). Agregó que la medición se normalizó el 10 de abril de 2001.
Refirió, además, que del acta notarial mencionada se desprendía que el equipo de medición no poseía los precintos en la tapa de bornes, verificándose que existía una inversión de conexiones y una manipulación en el referido equipo.
Tuvo en cuenta lo informado por Edesur S.A. atinente a que había realizado un ajuste por un período de trece (13) bimestres, calculando el recupero según una base de 645 kWh -obtenido del consumo registrado desde el 10 de abril de 2001 al 24 de abril de 2001-, por un total de 7404 kWh de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°, inciso d), acápite II) del reglamento de suministro.
Por último, mencionó que el promedio bimestral posterior a la corrección de la anormalidad -calculado en el período correspondiente entre el 1° de abril del 2001 y el 15 de mayo de 2001- era de 432 kWh por bimestre, siendo tal promedio más representativo de los consumos del usuario que la base utilizada por la distribuidora, por haberse obtenido sobre un período mayor de tiempo (treinta y seis días).
Consecuentemente, decidió que Edesur debía anular el recupero de consumo efectuado, pudiendo emitir otro, teniendo en cuenta la base referida precedentemente.

II. Que, contra tal resolución, la usuaria planteó reconsideración (fs. 63 del expediente administrativo), remedio que fue rechazado por medio de la resolución 814/01 (fs. 81/83). Contra esa decisión interpuso recurso de alzada (fs. 86/87).

III. Que, mediante la resolución 281, del 25 de agosto de 2003 (fs. 103/106 de las actuaciones administrativas), el secretario de energía hizo lugar al recurso intentado, autorizando a Edesur S.A. a efectuar el recupero con la base de 432 kW h y con la misma calificación -consumos no registrados con dolo- pero ordenándolo por el lapso que medió entre el 16 de marzo de 2001 (fecha de la lectura del medidor anterior al acta) y el 5 de abril de ese mismo año (fecha en que se detectó la anormalidad).

IV. Que, contra esa resolución, la distribuidora interpuso recurso directo ante esta Cámara, en los términos del artículo 76 de la ley 24.065 (fs. 2/12).
En relación al período dispuesto por el titular de la Secretaría de Energía, la recurrente sostuvo -básicamente- que del artículo 5°, inciso d), apartado II del reglamento de suministro no surgía en forma alguna que el personal que realizaba tareas de lectura de medidores debiera advertir irregularidades tales como la contemplada en el citado artículo.
Al respecto, puntualizó que debía diferenciarse el personal que cumplía tareas de tipo técnico en las áreas de la empresa, del que cumplía sus funciones en las respectivas áreas comerciales. Dentro de éstos últimos -continuó- estaba el personal que desarrollaba tareas de lecturas de medidores a efectos de la facturación de la energía consumida por los usuarios.
Refirió que los conocimientos que requería la tarea de tomar lectura de los aparatos de medición no alcanzaba el adiestramiento específico que demandaba la función de verificar irregularidades, aclarando -además- que ambas labores eran efectuadas por personal diferente, destinado específicamente a cada una de ellas. Así, adujo que los lectores podían detectar anormalidades vinculadas a la lectura de los aparatos de medición, correspondiendo a los inspectores, la detección de anormalidades de tipo técnico, tales como las previstas en el referido artículo lo 5°, inciso d) del Reglamento de Suministro.
Por otra parte, señaló que las anormalidades que eran consecuencia de la manipulación dolosa de un equipo de medida -tales como las constatadas en el equipo de medición del usuario reclamante- podían resultar visibles en determinados momentos, no siendo evidentes en otros, puesto que las anomalías a través de las cuales se obtenía la apropiación indebida de energía no registrada por el medidor, era producto de una acción deliberada cuyo propósito era ocultar dicha irregularidad ante la posible detección por parte del personal encargado de efectuar tales tareas.
También manifestó que el criterio sustentado por la Secretaría de Energía contrariaba expresamente la normativa vigente para el caso puesto que -de aplicarse su teoría- nunca podría haber recuperaciones de cuatro (4) años retroactivos ya que siempre deberían tomarse desde la última lectura, lo cual ocurría mensualmente o bimestralmente, dependiendo la tarifa aplicada al usuario.
Además, refirió que la resolución recurrida estaba viciada en su finalidad ya que era arbitraria en tanto había establecido una sanción irrazonable, configurándose un típico caso de “exceso de punición”.
Indicó que el ENRE no era competente para modificar la letra y el espíritu del contrato de concesión, agregando que la resolución dictada como consecuencia de esa interpretación no se ajustaba a derecho y transgredía lo dispuesto en los subanexos 1 y 4 de tal contrato.
Por último, mencionó que la resolución impugnada había partido de un error interpretativo de índole lógico jurídico que había culminado con el dictado de una decisión injusta, transgrediéndose así el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional.

V. Que, corrido el pertinente traslado, la usuaria -señora Amelia Norma Murillo- lo contestó a fs. 44/50 vta.
Remitidos los autos al señor Sr. Fiscal de Cámara, el citado funcionario emitió su dictamen a fs. 65/65 vta.

VI. Que se discute en esta causa la facultad de la distribuidora de electricidad de recuperar el costo del consumo eléctrico de parte de un usuario que ha provocado irregularidades en los instrumentos de medición a través de métodos dolosos de adulteración de los instrumentos de medición.
En el reglamento de suministro de energía eléctrica que rige los servicios tanto de Edesur S.A. como de Edenor S.A. y Edelap S.A. se estableció un régimen al cual deben ajustarse las empresas distribuidoras en el supuesto de presumirse irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica. Según ella, constatada dicha circunstancia, se procederá al cálculo del monto adecuado, emitiendo la empresa la factura complementaria correspondiente. Ese cálculo quedó limitado a los cuatro años anteriores a la de su constatación.
En el caso de autos, la Secretaría de Energía sólo autorizó la recuperación de lo debido por el corto plazo que media desde la última lectura inmediata a la detección de la anormalidad.
Se apoya en que las adulteraciones provocadas no debieron pasar inadvertidas por los inspectores de la distribuidora en sus recorridas regulares.
Es decir, la secretaría ha priorizado en su deber de garantizar la buena fe en las transacciones en el mercado eléctrico, el deber impuesto a las distribuidoras frente a la malicia de los usuarios que con su actuar doloso realizan un fraude a aquellas.

VII. Que la conclusión a la que arriba la Secretaría de Energía presupone que el mantenimiento de la apropiación ilícita del fluido se ha debido a un incumplimiento por parte de Edesur de su obligación de instruir debidamente a su personal en cuanto éstos debieron advertir las anomalías existentes.
Sin embargo, tal consecuencia no resulta de ningún modo de la norma aplicada. De haber existido la mentada deficiencia en la instrucción del personal cabría, eventualmente, una sanción a la empresa, pero de ningún modo se puede llegar a la consecuencia de favorecer a quien delinque creando una suerte de prescripción o caducidad de la acción de la empresa para perseguir su ilicitud.
Por otra parte, como bien lo señala el apelante, en principio, el personal encargado de la lectura de los medidores no son técnicos, sino personal administrativo, a quien no se le exige un particular conocimiento en la materia.
Tampoco es razonable la conclusión a que llega el organismo estatal en cuanto a la consecuencia de la emisión de la factura, superado el límite temporal marcado en el reglamento.
La pérdida o caducidad de un derecho como consecuencia de determinado acto u omisión de una persona debe encontrarse prevista en la norma o resultar ella implícitamente de su texto. Tales supuestos no se dan en este caso presentándose la norma como una razonable indicación de que debe procederse a la emisión de la factura dentro de un razonable plazo.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso intentado por la parte actora y revocar la resolución de la Secretaría de Energía N° 281/2003.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso intentado y revocar la resolución N° 281 de la Secretaría de Energía de fecha 25 de agosto de 2003. Con costas (artículo 68 del C.P.C. y C.).

Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (artículo 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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