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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III
Fallo: Edesur S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Resolucion ENRE 37/95 s/ recurso directo. Causa N° 14.968. Buenos Aires: [s.n.], 2 de abril de 1996. 2 p.


Notas:
Temas:distribución de energía eléctrica, resolución ENRE 0037/1995, potestades sancionatorias, potestades correctivas, principio de informalismo, relación de sujeción especial
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                      Causa N° 14.968 “EDESUR S.A. C/ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD. RESOLUCION ENRE N° 37/95”


    BUENOS AIRES, 2 DE ABRIL 1996.


    Y VISTOS; CONSIDERANDO

    I. Edesur S.A. recurre, en los términos del Artículo 76 de la Ley N° 24.065, la Resolución ENRE N° 37, del 2 de marzo de 1995, por la cual se le aplicó una multa en razón del incumplimiento de su obligación de suministrar información en tiempo oportuno, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 25, inciso X y punto 6.7. del subanexo 4 del contrato de concesión y el Artículo 1° de la Resolución ENRE N° 73/93.
    II. En su memorial de fs. 1/15 reconoce que los suministros de la información fue tardío, alude a la posibilidad de potestad sancionatoria de dicho ente, por lo que corresponde referirla a la potestad “correctiva”, nacida de la concesión y de ostensible contenido convencional (conf. Sala V. 16/8/95 in re “EDESUR S.A. c/ENRE s/ Resolución N° 18/95”).
    Esa distinción es pertinente en la medida que los elementos subjetivos, objetivos y causales de la potestad correctiva y de la sancionatoria no resulten equiparables. En efecto, en la primera los sujetos pasivos son particulares, que aunque externos al aparato administrativo, están encargados de gestionar un servicio público, y pueden eventualmente incumplir las condiciones, reglas y obligaciones de la concesión, por lo que se encuentran en una situación jurídica que es considerada por una parte de la doctrina, como proveniente de una relación de sujeción especial. Por el contrario, la potestad sancionatoria se dirige genéricamente a los ciudadanos como tales y a raíz de un acto ilícito tipificado por la norma.
    III. Por consiguiente, concurren, en una u otra hipótesis, dos tipos de responsabilidad (contractual y extracontractual, respectivamente), y los principios rectores de ambas no resultan necesariamente intercambiables. En tal sentido, el principio de legalidad no muestra la rigidez específica de la potestad sancionatoria en general, por cuanto estrictamente, no se contempla aquí una infracción administrativa en el sentido clásico de la categoría, sino el incumplimiento de una obligación contractual voluntariamente aceptada dentro del marco que impone la debida prestación del servicio por este mismo incumplimiento que, es objetivamente imputable al concesionario mientras no se pruebe la culpa de la concedente o la configuración de alguna causal estatuida en el contrato o en las normas que de manera general disciplinan la prestación de aquél.
    IV. La distinción analizada, no difiere para las consecuencias que aquí se extraen -bien que nacido de la ley y no del contrato- de la aceptada en otros casos en las que el título habilitante de las facultades públicas queda revestido de características específicas, como ocurre en el régimen jurídico que atañe al funcionamiento de las entidades financieras bajo el cual los participantes en dicha actividad deben someterse a determinadas condiciones con un margen de actuación particularmente limitado y controlado, y en el que se faculta a la autoridad pertinente a inspeccionarlos cuando lo estime conveniente para aplicar los correctivos que correspondan. Las relaciones jurídicas generadas dentro de ese margen se desenvuelven en un ámbito específico y esa situación particular es diversa al artículo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado (CS. “Fallos” 308:594; 310:203).
    V. En este marco, el principio de informalismo a favor del administrado, no puede ser invocado por la recurrente con la misma intensidad que pudiera hacerlo en general el interesado. No sólo porque la empresa, en cuanto prestadora de un servicio público para cuya ejecución se le han delegado ciertas prerrogativas propias del poder público, porque participa en alguna medida, de las potestades relativas a la administración, sino porque, además, las falencias atribuidas comportan incumplimientos de obligaciones propias de la prestación encomendada. Admitir por ello, la vigencia irrestricta del informalismo implicaría en el caso, liquidar parte del contenido normal del servicio público a gestionar, a lo que se ha obligado la recurrente (conf. doc. causa cit.).
    VI. Tampoco procede la impugnación a la multa cuestionada pues:
    a) El Artículo 25, inciso X del contrato obliga a la concesionaria a poner a disposición del ente todos los documentos e información necesarios o que éste le requiera. En tanto, el punto 6.7 establece como sanción una multa que tiene un máximo -que en el caso no se aduce violado-, correspondiendo al Ente su graduación de acuerdo a la gravedad de la falta, a los antecedentes de la distribuidora y en particular a las reincidencias.
    Por su parte, el Artículo 71 de la Ley N° 24.065 establece que el ente se rige por la ley nacional de procedimientos administrativos con excepción de las materias expresamente comprendidas en esta ley, entre las que se encuentra su facultad de dictar reglamentos a los que deben ajustarse los distribuidores (inc. b) y para la aplicación de sanciones (inc. m).
    b) De la interpretación de estas normas, es dable inferir que el cumplimiento de esa obligación requiere en función del interés público en juego, que sea oportuno, a fin de permitir el control eficaz de las actividades de la concesionaria y no quedar al arbitrio de ésta (CS. “Fallos” doc. 171:349). Siendo ello así, la Resolución N° 73/93 se limita a fijar los criterios para la graduación de las sanciones para cuya aplicación se encuentra autorizada legal y contractualmente.
    c) Por lo expuesto, no se advierte que la resolución antes citada y su acto de aplicación -Resolución N° 37/95- contravenga el Artículo 78 de la Ley n° 24.065, en concordancia con los principios específicos antes recordados.
    d) Finalmente, la existencia de “perjuicio al usuario”, aunque constituye una pauta rectora de carácter general que debe tener en cuenta el ENRE para la aplicación de sanciones debe ser prudentemente anunciada. No sólo pos ser impropia la pretendida analogía con las prescripciones de la parte general del Código Penal, sino, porque -como ya se señaló- las sanciones establecidas anudan la responsabilidad contractual del concesionario y el marco obligacional de la concesión, lo cual significa que no todas las infracciones (o mejor expresado, no todos los incumplimientos) requieren inexcusablemente un perjuicio del usuario (conf. doc. Sala V causa citada).
    VII. Por tanto, se desestima el recurso interpuesto, con costas.
    El Dr. Andrés Muñoz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO MARIO MORDEGLIA

    JORGE E ARGENTO
MARIA CECILIA G.R. DE NEGRE
Citas legales:Resolución ENRE 37/95 Biblioteca
Resolución ENRE 73/93 Biblioteca
Ley 24.065 Biblioteca
Contrato de concesión Biblioteca